El Tribunal de Justicia aclara el concepto de “comunicación al público” de obras de propiedad intelectual en pisos de alquiler

El Tribunal de Justicia aclara el concepto de “comunicación al público” de obras de propiedad intelectual en pisos de alquiler

Marco legal

Uno de los derechos reservados a los autores de obras de propiedad intelectual es el de la comunicación pública de sus obras. Así, el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) establece en su artículo 8 que “los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija”.

En su sentencia de 20/06/2024, recaída en el asunto C-135/23, GEMA, ECLI:EU:C:2024:526, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea aclara si la puesta a disposición en pisos de alquiler de televisores equipados con una antena de interior que permite la captación de señales y la difusión de emisiones es un acto de “comunicación al público”.

En la Unión Europea, la Directiva 2001/29/CE de derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información contiene sustancialmente la misma disposición que el artículo 8 WCT en su artículo 3.1, que dispone que “[l]os Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija”.

En virtud de este precepto, los autores disponen de un derecho de carácter preventivo que les permite interponerse entre eventuales usuarios de su obra y la comunicación al público que estos usuarios quizás desearan realizar, con el fin de prohibirla (sentencias del TJUE de 31/05/2016, Reha Training, C‑117/15, EU:C:2016:379, §30, y 20/04/2023, Blue Air Aviation, C‑775/21 y C‑826/21, EU:C:2023:307, §44).

La Directiva 2001/29/CE no define el concepto de “comunicación al público”, pero precisa que “[l]a mera puesta a disposición de las instalaciones materiales necesarias para facilitar o efectuar una comunicación no equivale en sí misma a una comunicación” (considerando 27) en consonancia con la declaración concertada respecto del artículo 8 WCT.

Sentencia GEMA

La sentencia del TJUE resuelve una cuestión prejudicial del Amtsgericht Potsdam (Tribunal de lo Civil y Penal de Potsdam, Alemania), en el marco de un pleito entre GEMA, entidad de gestión colectiva de derechos de autor en el ámbito musical, y GL, empresa que se dedica a la explotación de pisos de alquiler, por infracción de derechos de autor con base en que GL pone a disposición de sus arrendatarios televisores equipados con una antena de interior que captan señales y permiten la difusión de emisiones, en particular de música, en dichos pisos.

El Amtsgericht Potsdam había preguntado al TJUE si el citado artículo 3.1 de la Directiva 2001/29/CE debe interpretarse en el sentido de que el concepto de “comunicación al público” comprende esa puesta a disposición de televisores en pisos de alquiler.

Concepto de “comunicación al público”

En su sentencia, el TJUE repasa su jurisprudencia relativa el concepto de “comunicación al público” de obras de propiedad intelectual. En particular, recuerda que dicho concepto asocia dos elementos cumulativos -acto de comunicación de una obra y comunicación de esta a un público- y exige una apreciación individualizada, en la que deben tenerse en cuenta varios criterios complementarios, como el papel ineludible del usuario y el carácter deliberado de su intervención (§21-23). El usuario realiza un “acto de comunicación” cuando interviene, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, para dar a sus clientes acceso a una obra protegida, especialmente cuando, sin su intervención, los clientes no podrían, en principio, disfrutar de la obra difundida (§23).

Para el TJUE, lo que permite distinguir entre la “comunicación al público” y la “mera puesta a disposición de las instalaciones” es el papel ineludible del usuario para dar a sus clientes acceso a obras protegidas y el carácter deliberado de su intervención, especialmente si esta tiene naturaleza lucrativa (§26).

El TJUE recuerda también que, en relación con un establecimiento de restauración, un hotel, un establecimiento termal y un centro de rehabilitación, las personas que se dedican a su explotación realizan un acto de comunicación cuando transmiten deliberadamente a su clientela obras protegidas, mediante la distribución voluntaria de una señal a través de receptores de televisión o de radio que han instalado en su establecimiento (§29).

Comunicación al público en pisos de alquiler

Analizando ya el asunto en cuestión, el TJUE tiene claro que la persona que se dedica a la explotación de un edificio de pisos, al equiparlos con televisores y antenas de interior que, sin más intervención, captan señales y permiten la difusión de emisiones, en particular de música, realiza deliberadamente una intervención para dar a sus clientes acceso a tales emisiones durante el período de arrendamiento, sin que sea decisivo que estos utilicen o no esa posibilidad (§33). Es una prestación de servicios suplementaria realizada con el objetivo de obtener un determinado beneficio, lo cual acredita el carácter lucrativo de la comunicación (§34-35).

Por otro lado, es irrelevante, a juicio del TJUE, que los televisores estén conectados a una antena “de interior” en lugar de a una antena “central”, pues la distinción entre antenas centrales y de interior no estaría conforme con el principio de neutralidad tecnológica (§36-37).

Para que queden comprendidas en el concepto de “comunicación al público”, es preciso que las obras protegidas sean efectivamente comunicadas a un “público”, esto es, a un número indeterminado de destinatarios potenciales e implica, por lo demás, un número considerable de personas (§38).

El concepto de “público” supone un cierto umbral de minimis, lo que excluye un número de interesados demasiado reducido o insignificante. Para determinar el número de interesados, es preciso tener en cuenta, en particular, el número de personas que pueden tener acceso a la misma obra no solo de manera simultánea, sino también sucesiva (§39).

Coincidiendo con el Abogado General, el TJUE declara que, si los pisos son objeto de arrendamiento de corta duración, e.g. como alojamientos turísticos, sus arrendatarios deben calificarse de “público”, dado que constituyen en su conjunto, al igual que los clientes de un establecimiento hotelero, un número indeterminado de destinatarios potenciales (§42).

Para que concurra una “comunicación al público” una obra protegida debe ser comunicada con una técnica específica, diferente de las utilizadas anteriormente, o, en su defecto, a un “público nuevo”, es decir, un público que no haya sido ya tomado en consideración por el titular del derecho de autor al autorizar la comunicación inicial de su obra al público (§43).

Apoyándose en las conclusiones del Abogado General, el TJUE determina que los arrendatarios de pisos de un edificio que son objeto de arrendamiento de corta duración, en particular como alojamientos turísticos, pueden constituir un “público nuevo”, ya que, aun encontrándose en el interior de la zona de cobertura de dicha emisión, no podrían disfrutar de la obra difundida sin la intervención de la persona que se dedica a la explotación de ese edificio, que instala en esos pisos televisores equipados con una antena de interior (§44). En cambio, si los pisos se alquilan a arrendatarios que establecen en ellos su residencia, estos no pueden considerarse un “público nuevo” (§45).

Así, el TJUE resuelve que el concepto de “comunicación al público” comprende la puesta a disposición de los arrendatarios, realizada deliberadamente por la persona que se dedica a la explotación de un edificio de pisos de alquiler, de televisores equipados con una antena de interior que, sin más intervención, captan señales y permiten la difusión de emisiones, siempre que pueda considerarse que dichos arrendatarios constituyen un “público nuevo” (§46).

Comentario

Se deduce de la sentencia que cuando una persona que explota pisos de alquiler pone deliberadamente a disposición de sus arrendatarios televisores equipados con una antena que, sin más intervención, captan señales y permiten la difusión de obras de propiedad intelectual, dicha persona realiza un acto de “comunicación al público” de obras si se trata de pisos turísticos (de arrendamiento de corta duración) porque esta modalidad de alquiler puede incidir en el número de personas que pueden acceder sucesivamente a las obras. En consecuencia, las empresas/personas que explotan pisos turísticos equipados con televisores conectados a antena deberían pagar una licencia a la correspondiente sociedad de gestión colectiva de derechos de autor.

Para más información, podéis consultar la sentencia en el siguiente enlace.

Autor: Emil Edissonov, abogado y socio de Curell Suñol, SLP.

Foto de Howard Bouchevereau en Unsplash.com