¿Cómo adaptar la legislación actual al cambiante mundo virtual?

¿Cómo adaptar la legislación actual al cambiante mundo virtual?

Cambios vertiginosos en la tecnología

Actualmente, estamos sometidos a grandes cambios que provienen de la evolución de la tecnología, como serían la introducción de la Inteligencia Artificial, el Metaverso, la Realidad Aumentada o el Blockchain y las Criptomonedas. No solo las personas debemos adaptarnos a esta nueva “realidad”, también supone un reto en el terreno legal, puesto que la legislación vigente en materia de propiedad intelectual -como en otros campos- no contempla de forma directa y explícita las nuevas tecnologías. Es por ello que los tribunales y administraciones deben realizar un esfuerzo interpretativo de la legislación vigente para adaptarla a estos retos emergentes.

Uno de los primeros casos dirimidos ante los Tribunales españoles

El Juzgado de lo Mercantil de Barcelona, Sección 9, en su sentencia 11/2024 de 11 de enero de 2024, tuvo la oportunidad de resolver un asunto relacionado con las nuevas tecnologías y la propiedad intelectual.

La Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos (VEGAP), organización de gestión de derechos de autor, demandó a Punto Fa, S.L. (Mango) por la vulneración de los derechos morales de integridad y divulgación, y de los derechos patrimoniales de reproducción, transformación y comunicación pública, en representación de tres autores de obras de arte físicas, en virtud de los artículos 14 y 17 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Los hechos demandados se remontan a la primavera de 2022, cuando la popular cadena de ropa Mango inauguró una tienda en la Quinta Avenida de Nueva York. En la inauguración, se expusieron obras de arte de los tres artistas, que habían sido cedidas a Mango por una tercera empresa propietaria de las mismas. Al mismo tiempo, los días de la inauguración, se expusieron en la plataforma Opensea y en Decentreland unas obras digitales, creadas por unos criptoartistas contratados por Mango a partir de las obras físicas de los tres autores. Así pues, los criptoartistas transformaron las obras físicas con el fin de crear las obras digitales.

Las obras digitales no se llegaron a convertir en activos blockchain para ser comercializadas, sino que tan solo se pudieron visualizar por el público durante un tiempo determinado.

En su sentencia, el Tribunal indica que la cuestión a dirimir es si el uso de las obras por parte de la demandada debe ser considerado un uso legítimo que no requiere autorización o, por el contrario, la demandada infringió los derechos de propiedad intelectual de los autores al transformar y exponer públicamente en el mundo virtual la obra sin autorización.

Derecho moral a la divulgación de la obra

El Tribunal afirma que el artículo 4 de la Ley de Propiedad Intelectual indica claramente que la divulgación de una obra requiere el consentimiento del autor cuando se haga accesible por primera vez al público. En este caso, las obras habían sido exhibidas al público por sus autores entre los años 1970 y 1991, por lo que su exhibición en la inauguración de Mango no fue la primera divulgación. Al no ser la primera exhibición, el derecho moral a la divulgación de la obra de los autores ya se había agotado y, por tanto, no hubo una vulneración del derecho moral a la divulgación de la obra de los autores.

Derecho patrimonial a la comunicación pública

De acuerdo con el artículo 20 de la Ley de Propiedad Intelectual, la comunicación pública de la obra es el acto por el cual una pluralidad de personas puede tener acceso a la obra, como sería, por ejemplo, la exposición pública de obras de arte. Por otra parte, el artículo 56.2 de la Ley de Propiedad Intelectual confiere al propietario del soporte el derecho de exposición pública de la obra salvo que el autor lo hubiese prohibido expresamente al enajenar la obra o cuando la exposición perjudique el honor o la reputación profesional del autor.

En este caso, no existe prueba de que los autores hubiesen limitado el derecho de exposición al enajenar sus obras. El Tribunal considera además que la exposición pública de las obras -esto es, las obras físicas junto con las nuevas obras virtuales con indicación de los autores- no perjudicó el honor o la reputación profesional de los autores.

Derecho patrimonial a la transformación de la obra

De acuerdo con el artículo 21 de la Ley de Propiedad Intelectual, el autor de una obra tiene el derecho de autorizar su transformación. De todas maneras, hay que precisar que la obra resultante de una transformación pertenece a su autor, en este caso a los criptoartistas.

El Tribunal argumenta que la Ley de Propiedad Intelectual no indica a los jueces cómo determinar si un acto de explotación puede o no realizarse sin autorización, por lo que hay que acudir al artículo 7 del Código Civil, donde se establece que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. El Tribunal recurre entonces a la doctrina de “fair use” o “fair deal” para determinar si el uso realizado por Mango es un uso “inocuo” amparado por la buena fe. Esta doctrina ya fue aplicada anteriormente por la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2012 en el caso Google, donde el Tribunal Supremo concluyó que la Ley de Propiedad Intelectual no excluye la aplicación de la doctrina del “fair use”.

Pues bien, con base en la doctrina del “fair use”, el Tribunal estima en el presente caso que la demandada no usó las obras con un fin comercial, puesto que solo se expusieron para ser visualizadas de forma temporal en las plataformas Opensea y en Decentraland. Esto se desprende fundamentalmente del hecho de que no se llegaron a crear NFT susceptibles de transmisión, descarga o reproducción. Tampoco la demandada obtuvo beneficio económico alguno por la exhibición de las obras, sino que asumió los gastos de creación de las obras transformadas. Así mismo, no existe evidencia de que la visualización de las obras haya aumentado las ventas de la demandada, por lo que -concluye el Tribunal- los motivos de creación de las obras virtuales son puramente sentimentales con el propósito de hacer algo especial para la inauguración de la tienda.

El Tribunal añade que, como Mango indicó la autoría de las obras de arte físicas, el uso no solo no ha perjudicado a sus autores, sino que les ha beneficiado gracias al reconocimiento y protagonismo que las obras obtuvieron en el evento de inauguración. Por otra parte, el Tribunal señala también que, aunque las obras fueron transformadas en su totalidad, han sido dotadas de una originalidad distinta.

Conclusión

Al aplicar la doctrina del “fair use”, el Tribunal entiende que se ha realizado un uso “inocuo” de las obras de arte, por lo que resuelve desestimando la demanda y declarando la no vulneración de los derechos de autor, al considerar que la demandada, Mango, actuó de buena fe.

Independientemente del resultado, el Tribunal ha realizado un trabajo de interpretación de la Ley de Propiedad Intelectual para adecuarla a un supuesto práctico relacionado con las nuevas tecnologías, y todo lleva a concluir que sí es posible aplicar el derecho tradicional a este nuevo mundo virtual. Con el paso del tiempo, la legislación vigente se irá sin duda modificando para adaptarse y amparar de forma más explícita estos nuevos supuestos, pero no parece que sea una necesidad inminente a la vista de esta sentencia.

Autora: Mercè Hernández

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