El Tribunal General no tiene duda alguna: los complementos alimenticios no son productos farmacéuticos 

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El Tribunal General no tiene duda alguna: los complementos alimenticios no son productos farmacéuticos 

Las farmacias han cambiado mucho a lo largo de los años y se han convertido en tiendas en las que los consumidores navegan entre una avalancha de productos (medicinales, dietéticos, de higiene, etc.) que pueden interconectarse fácilmente y utilizarse en los mismos tratamientos -aunque con distinto enfoque-, ya que todos están destinados a mejorar la salud. Entonces, ¿existe una frontera clara entre todos estos productos o simplemente son todos «productos farmacéuticos»?

En este sentido, en una reciente sentencia del Tribunal General, el asunto T-12/22 Hasco TM/EUIPO – Esi (NATURCAPS), el Tribunal ha dejado claro que los productos farmacéuticos y los complementos alimenticios están incluidos dentro del ámbito de la salud, al igual que las sustancias dietéticas adaptadas para uso médico o los complementos nutricionales o dietéticos. No obstante, si bien tal constatación puede ser pertinente en el marco de la comparación de dichos productos a efectos del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, es decir, al examinar el riesgo de confusión entre dos marcas, el Tribunal ha considerado que no lo es en el marco del examen a efectos del artículo 64, apartado 2, del Reglamento 2017/1001, en relación con el artículo 47, apartado 2, de dicho Reglamento, es decir, en relación con el uso efectivo de una marca para los productos o servicios para los que fue registrada

El asunto hace referencia a una acción de nulidad de la marca de la UE «NATURCAPS» ante la EUIPO presentada por la empresa Hasco TM sp. z o.o. sp.k (HASCO).  La acción tiene como base la marca denominativa polaca anterior «NATURKAPS», presentada el 9 de noviembre de 2000 en Polonia, registrada el 10 de septiembre de 2004 y posteriormente renovada, para productos farmacéuticos de la clase 5.

Esi Srl, titular de la marca «NATURCAPS», solicitó ante la EUIPO que HASCO presentara pruebas del uso efectivo de su marca “NATURKAPS”, invocada como derecho anterior en la acción de nulidad. 

La División de Anulación consideró que las pruebas presentadas por HASCO no demostraban un uso efectivo de la marca para los productos en relación con los cuales fue registrada y desestimó la acción de nulidad en su totalidad por este motivo.

HASCO interpuso entonces un recurso contra la resolución de la División de Anulación. La Sala de Recurso consideró que, dado que HASCO no había formulado ninguna alegación relativa a la apreciación de la prueba del uso, es decir que aceptaba que las pruebas se habían aportado únicamente para demostrar el uso de la marca para complementos alimenticios, la única cuestión planteada ante ella era si el uso demostrado para complementos alimenticios podía o no calificarse como uso para los productos farmacéuticos en la clase 5 protegidos por la marca anterior.

La Sala de Recurso llegó a la conclusión de que el título de la clase 5 distingue claramente entre los productos farmacéuticos, por una parte, y las sustancias dietéticas, por otra, como indicaciones separadas, de modo que el uso de la marca anterior para complementos alimenticios no puede considerarse un uso para los productos registrados o para una subcategoría de éstos; los complementos alimenticios están comprendidos en la categoría de las sustancias dietéticas adaptadas para uso médico y los productos para los que se había demostrado un uso efectivo, concretamente suplementos dietéticos, son distintos de los productos farmacéuticos.

HASCO, prosiguiendo su acción, interpuso un recurso ante el Tribunal General alegando que su marca anterior se utilizaba para los productos para los que había sido registrada, a saber, productos farmacéuticos de la clase 5.

El Tribunal General consideró en primer lugar que, dado que HASCO no cuestionaba la apreciación de la Sala de Recurso según la cual los productos para los que se utilizaba la marca anterior eran únicamente complementos alimenticios, solo debía entrarse a valorar si los complementos alimenticios están comprendidos o no en la especificación amplia de productos farmacéuticos.

A este respecto, el Tribunal de Justicia declaró que la lista de productos y servicios para los que está registrada una marca anterior y respecto de los cuales se ha solicitado la prueba del uso efectivo debe interpretarse de manera coherente, a la luz no sólo de su significado literal y de su construcción gramatical, sino también teniendo en cuenta si existe el riesgo de un resultado absurdo, del contexto del uso y de la intención real del titular de la marca en cuanto al alcance de este uso.

El Tribunal General afirma que todos los productos de la clase 5 están relacionados de un modo u otro con la salud, pero indica al mismo tiempo que el título de la clase 5 distingue claramente entre los productos farmacéuticos, por una parte, y las sustancias dietéticas, por otra, sin incluir aún una categoría separada para los complementos alimenticios.

El Tribunal General entiende, de conformidad con la Sala de Recurso, que la categoría de productos farmacéuticos, para la que se registró la marca anterior, abarca los productos resultantes de la farmacia, es decir, el arte de crear, preparar, conservar y dispensar o administrar medicamentos, destinados al tratamiento o a la prevención de enfermedades, mientras que los complementos alimenticios comercializados por HASCO con la marca anterior son productos que constituyen fuentes concentradas de nutrientes. Según un significado literal, su finalidad es completar el valor nutritivo de la dieta normal de un ser humano y su objetivo principal no es el tratamiento o la prevención de enfermedades, aunque generalmente también se utilizan para mejorar la salud de un paciente. 

Por lo tanto, esta definición indica que los complementos alimenticios no están comprendidos en la categoría de productos farmacéuticos de la clase 5, a la que se refiere la marca anterior, y los sitúa más bien en la categoría de sustancias dietéticas adaptadas para uso médico, destinadas al tratamiento de una deficiencia nutricional específica.

Asimismo, el Tribunal General afirma que incumbe a la demandante, como titular de la marca anterior, velar por la claridad de la definición de los productos para los que reivindica la protección de su marca; no puede invocar a su favor ninguna duda ni ningún solapamiento entre los títulos de la Clasificación de Niza. 

El Tribunal General alega que, a diferencia de los productos farmacéuticos, las sustancias dietéticas adaptadas para uso médico tienen la misma finalidad específica que los complementos alimenticios.

El Tribunal General rechaza también el argumento basado en el hecho de que los complementos alimenticios se venden en farmacias. La venta de determinados productos en farmacias no significa que sean productos farmacéuticos. Así pues, ahí está la respuesta a la pregunta que hemos planteado al principio de este artículo.

Esta decisión pone de relieve una vez más la importancia de que, antes de iniciar cualquier acción contra una marca de un tercero, uno debe que estar seguro de que su propio derecho (anterior) está bien protegido y puede apoyarse en pruebas (efectivas) relacionadas con la categoría o subcategoría de productos o servicios para la que está registrada la marca. De lo contrario, su acción puede ser desestimada, y ni decir tiene que también puede poner en peligro la validez de su marca anterior precisamente por este motivo.

El requisito de probar el uso de una marca anterior en un procedimiento de oposición o de nulidad no es una tarea fácil. De hecho, no presentar pruebas adecuadas podría tener un impacto devastador sobre la marca anterior, como una caducidad por falta de uso o no conseguir hacer valer el derecho frente a un tercero, tal como ha ocurrido en el caso que os hemos contado. Para evitarlo, podéis confiar en CURELL SUÑOL para que nos ocupemos de ello y, sobre todo, solicitarnos asesoramiento preliminar para que vuestras marcas queden registradas bajo la lista correcta de productos y servicios que corresponda a aquellos para los que las queréis utilizar. Sabemos cómo hacerlo: ¡es nuestro trabajo!

Si deseáis acceder al texto completo de la decisión, la encontraréis en el siguiente enlace:

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=268206&pageIndex=0&doclang=EN&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=31358

Autora: Isabela Robledo McClymont, Abogada